Resumen: La Sala desestima el recurso interpuesto contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo que desestimó las reclamaciones interpuestas contra las liquidaciones del IVA de varios ejercicios. Se plantea la procedencia de la exención del IVA y el derecho a repercutir las cuotas de IVA por la prestación de servicio y a la compensación del IVA. La Sala pone de relieve el objeto de cada uno de los procedimientos de comprobación del IVA, respecto de la causa y objeto de los mismos que es diferente, sin que exista obstáculo legal para que se inicie uno sin haber concluido el otro y en cuanto a la actividad exenta y las cuotas deducidas y repercutidas, se concluye que en el primero de los procedimientos de comprobación limitada la contribuyente defendió el carácter exento de dicha actividad por comportar servicios complementarios de la industria hotelera, lo que es el presupuesto del resto de procedimientos, dada la incompatibilidad con la deducción de las cuotas soportadas en el ejercicio de la actividad exenta y con la repercusión, de ahí la procedencia de la regularización, al no haber interesado la recurrente la rectificación de sus autoliquidaciones, existiendo contradicción entre las mismas, por lo que procedía la regularización llevada a cabo por la Administración, sin que se haya acreditado la confusión de la facturación de servicios y al estar por el contrario desvirtuada la presunción de certeza de la declaración de tributaria.
Resumen: La Sala estima parcialmente el recurso interpuesto contra la resolución del TEAR desestimatoria de la reclamación económico administrativa interpuesta contra la liquidación provisional por el IVA. Se plantea la falta de competencia de gestión tributaria para la liquidación llevada a cabo, lo que se rechaza por la Sala dado que en el procedimiento de comprobación limitada la Administración tributaria podrá comprobar los hechos, actos o elementos determinantes de la obligación tributaria, comprobación que no tiene ninguna limitación que el examen de contabilidad mercantil o información sobre movimientos financieros, que no ha sido traspasada en el caso de autos, ya que la Administración Tributaria no ha requerido la aportación de la contabilidad mercantil a la interesada. Y en cuanto al fondo referido a la deducibilidad de las cuotas de IVA relacionadas con los gastos de la actividad que de la valoración conjunta de los medios de prueba aportados, necesidad y alcance de la actividad realiza, necesidad de desplazarse a las distintas instalaciones, la declaración testifical de los empleados de la empresa actora resulta acreditada la afectación exclusiva de los seis vehículos de la empresa a la actividad.
Resumen: La Sala desestima el recurso interpuesto contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional que desestima la reclamación económico administrativa contra la liquidación y sanción por el IVA, ya que se considera no deducible el IVA soportado por la adquisición de bienes que no se afectan directa y exclusivamente a la actividad y que son destinados a satisfacer necesidades personales o particulares del empresario. La Sala tras reseñar la normativa aplicable y los requisitos formales para la deducción, así como las reglas sobre la carga de la prueba, ya que no es a la Administración tributaria a la que incumbe acreditar la deducibilidad de las cuotas de IVA controvertidas, sino que es a la propia interesada, sujeta en este caso a los principios de disponibilidad y facilidad probatoria, en este caso no se prueba el motivo por el que la entidad deba soportar cuotas por adquisiciones de bienes o servicios que no se encuentran afectos al ejercicio de su actividad por tratarse de bienes que no se encuentran en su inmovilizado ni sobre los que deba soportar obligación alguna, dada la actividad de la recurrente y que en los inmuebles contabilizados de la sociedad no aparece mencionada ninguna vivienda principal.
Resumen: La cuestión controvertida se centra en determinar si resultan procedentes los acuerdos de liquidación y sanción del Impuesto sobre Sociedades teniendo en cuenta que la base de la reclamación es la zanjada en el procedimiento conexo sobre IVA en el que la Dependencia de Inspección en acuerdo de liquidación calificó de falsas las facturas recibidas por la interesada de otras entidades (y a efectos de IVA la Inspección ha regularizado la situación tributaria de la recurrente). Igualmente entiende acreditada la culpabilidad en el proceder de la recurrente que justificó la imposición de la sanción.
Resumen: Se trata de caso en el que el núcleo de la disputa se centraba, por un lado, en la contradicción de la Administración Tributaria actuante y, en definitiva, de la resolución recurrida, al determinar el porcentaje de afectación a la actividad económica de uno de los vehículos del contribuyentde del caso al 50% a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, mientras que en un expediente referente e al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas para el mismo periodo había sido considerado afectado al 100%. Y, por otra parte, la controversia atañía tambien a la denegación de la deducción de cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido soportadas basándose para ello la Administración en supuestos defectos formales en las facturas, mientras que el contribuyente ha venido sosteniendo que esa decisión de la Administración es contraria a la jurisprudencia europea que prioriza el principio de neutralidad. Pues bien, la sentencia aprueba la tesis de la demanda y estima el recurso, con lo que anula la liquidación y, con ello, la sanción derivada, para lo que la sentencia toma en cuenta, basicamente, que, conforme a la norma comunitaria y al principio de neutralidad que la inspira, la deducción no puede denegarse por meros defectos formales si la Administración tributaria dispone de los datos necesarios para verificar la existencia de la operación gravada, el importe de Impuesto sobre el Valor Añadido repercutido y los elementos esenciales para el control tributario.
Resumen: La Sala estima parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional que desestima la reclamación económico-administrativa referida a derivación subsidiaria por deudas de una mercantil por el IVA. Se invoca la falta de motivación respecto de los motivos alegados en el recurso, pero el contenido de la resolución evidencia que el recurrente ha conocido perfectamente las razones en virtud de las cuales la Dependencia Regional de Recaudación dictó el acuerdo de derivación impugnado, con fundamento en el informe emitido y en todo caso ese vicio supondría la anulabilidad de la liquidación y la retroacción de actuaciones a fin de que la actora obtuviese una motivación plenamente congruente con lo planteado y pedido. Y sobre la deducibilidad de las cuotas de IVA soportado regularizadas por la Administración y tras el examen de las facturas se estima la procedencia de la deducción salvo las referidas a aquéllas que no se ha acreditado el pago ya que se acredita la afectación al ejercicio de la actividad.
Resumen: La Sala desestima el recurso interpuesto contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regiona por la que se desestima la reclamación económico-administrativa interpuesta contra el acuerdo desestimatorio del recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo de imposición de sanción por infracción tributaria por dejar de ingresar dentro del plazo establecido la liquidación por el IVA. La Sala tras reconocer que pueden invocarse defectos en liquidaciones tributarias firmes al tiempo de recurrir tempestivamente sanciones tributarias cuando se encuentren íntimamente conectadas con tales liquidaciones, por lo que se examina la liquidación tributaria y la deducibilidad de las cuotas del IVA soportado y se concluye que para el derecho a deducir las cuotas de IVA soportadas es necesario la prueba del derecho, lo que exige la posesión del correspondiente documento acreditativo, por lo que la existencia de la factura es un requisito formal ineludible, pero también es un requisito formal la contabilización en los libros reglamentarios, habiéndose requerido a la actora para la aportación de libros lo que se ha cumplido sin que se hayan incurrido en defectos formales de las actuaciones, dado que la actora como persona jurídica esta obligada a relacionarse con la Administración por medios electrónicos. Por lo que se confirma el acuerdo sancionador dado que no es necesaria la firmeza de la liquidación para iniciar el procedimiento sancionador concurriendo los elementos necesarios para apreciar la existencia de la infracción tributaria.
Resumen: La Sala desestima el recurso interpuesto contra la resolución del TEAF que desestimó la reclamación económico administrativa contra la liquidación correspondientes al Impuesto sobre el Valor Añadido de varios ejercicios.El objeto del pleito radica en determinar, en primer lugar, si para que el IVA sea deducible en un supuesto en el que el interesado compra un inmueble con IVA cuando todavía no es empresario ni sujeto pasivo del IVA, es necesario que dicha compra se realice, a fecha de la factura, con la intención de destinar el referido inmueble a actividades empresariales o profesionales. Intención que compete acreditar al interesado y que no es suficiente con que se adquiera un bien y posteriormente se decida dedicarlo a una actividad económica, sino que se tiene que adquirirlo con la intención inequívoca de destinarlo a dicha actividad y además debe acreditarse este extremo, lo que no se considera acreditado en este caso y que no constituye prueba de la intención de destinar la vivienda adquirida a alquiler turístico la circunstancia de que en los Estatutos de la Comunidad de Propietarios, no se prohíba el alquiler turístico.
Resumen: La sentencia analiza la legalidad de una sanción tributaria impuesta tras una regularización firmada en conformidad, relativa a la improcedente deducción de cuotas soportas por IVA por persona distinta a la que las dedujo. Declara que el elemento objetivo de la actuación de la recurrente está conformado por la improcedente deducción de la cuota de IVA soportado amparada en una factura cuyo destinatario es una persona distinta a ella. En cuanto la culpabilidad, evidente que la conducta de la recurrente ha sido activa porque, con ausencia absoluta de justificación, procede a deducirse un IVA no soportado de una factura de la que no era destinataria. Además, teniendo en cuenta el elevado importe de la factura (1.184.287,50 euros) el nivel de diligencia tendría que haber sido máximo, más teniendo en cuenta que "la cuota de dicha factura representa el 94,56% del importe del total de cuotas deducidas"como señala el acuerdo sancionador.
